Resumen: La demanda tenía por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente al daño ocasionado en el curso de unas obras ejecutadas por una de las codemandadas en virtud de subcontratación de la contratista principal, igualmente demandada. Los daños consistieron en la rotura de una línea subterránea de media tensión de la que la actora es titular. La relación de dependencia o subordinación con el comitente es la esencia y fundamento de la responsabilidad por hecho ajeno , bien porque el comitente asume la dirección, la supervisión o el control de los trabajos encomendados al contratista ("culpa in vigilando"), o bien porque concurre una falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ("culpa in eligendo"). No se excluye la responsabilidad solidaria del comitente cuando el contrato releva que se reservó facultades de supervisión y control de la actuación del subcontratista.
Resumen: La resolución impugnada del tribunal de contratos impuso una sanción por mala fe en la interposición del recurso especial en materia de contratación. La parte actora alega la nulidad por ausencia de procedimiento, considerándose en la sentencia que no se está ante procedimiento sancionador alguno, sino ante la imposición de una sanción por temeridad o mala fe en la interposición del recurso especial en la resolución que lo decide, en los términos previstos legalmente. En el caso, la resolución recurrida motiva la sanción en el hecho de que el recurrente pretendía la exclusión de la oferta del adjudicatario por incongruencia entre el precio ofertado y el desglose de precios unitarios, cuando el órgano de contratación informó que todos los licitadores presentaron como estudio de costes el de mediciones y presupuesto del proyecto elaborado por la Administración para la licitación, incluido el recurrente, por lo que, de seguir su argumentación, tendrían que haber sido excluidos todos los licitadores. Se considera que se pretendió confundir al tribunal de contratos con la argumentación del recurrente, mediante el artificio de contraponer el total del documento de mediciones con la oferta económica, siendo dos conceptos completamente distintos, por lo que se concluye que existe motivación suficiente en la imposición de la sanción, fijada en el importe de 3.000 euros, con libertad de criterio, siendo ajustada a las circunstancias concurrentes.
Resumen: Se impugna el pliego de cláusulas particulares de un contrato de obras, alegándose la infracción del límite establecido para la garantía definitiva, al no concurrir circunstancias justificativas para la exigencia de fianza complementaria, y la desproporción del compromiso de adscripción de medios personales. En cuanto a la garantía complementaria, la sentencia considera que la fijación del importe de un 10% del presupuesto base de licitación se encuentra debidamente motivada en el expediente, y que la parte recurrente únicamente opone consideraciones genéricas sobre su disconformidad, resultando que la fianza complementaria se ajusta a las previsiones de las normativa contractual para casos especiales apreciados por el órgano de contratación. Respecto de la adscripción de medios personales exigida en el pliego, la misma encuentra amparo en la normativa contractual, considerando la sentencia que en el caso se halla plenamente justificada, y que resulta razonable y proporcionada, a la vista de las especiales características de las obra y la situación general del mercado de construcción, que están acreditadas en el expediente, al tratarse de una obra de singular relevancia consistente en la construcción de 218 viviendas protegidas en régimen de alquiler/cesión de uso, lo cual determina asimismo la procedencia de la previsión de los pliegos sobre los requisitos de experiencia profesional del jefe de obra.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para reclamar indemnización por los daños causados en edificación del demandante (fisuras/defectos en juntas/entrada de agua/defectos en carpintería/diseño de entramado/diseño extracción de humos) y por cierre de actividad. El tribunal desestima el recurso de apelación interpuesto por la contratista demanda y estimó en parte el interpuesto por el aparejador demandado, que solo fue condenado por las fisuras. Con carácter previo, el tribunal considera presentado dentro de plazo el recurso interpuesto por el aparejador demandado: si la entrega de copia a procuradores se produce un día determinado, se entiende entregada la comunicación al día siguiente, y comienza el cómputo el día posterior, con posibilidad de presentar el escrito hasta las 15 horas del día siguiente a la fecha de finalización del plazo. El tribunal rechaza la alegación falta de legitimación pasiva de la contratista demandada, que reconoció extrajudicialmente su legitimación (actos propios). Expone el tribunal las obligaciones y responsabilidades del aparejador y, en particular, en relación con su función de control, del que excluye defectos menores y puntuales como las fisuras localizadas junto al sumidero que, además, no se produjeron al ejecutar la unidad de obra, sino en un momento posterior y fuera de la labor de control del aparejador.
Resumen: La Sala enjuicia, en apelación, la legalidad de la resolución por la cual se descontaba del importe de la garantía definitiva constituida por la empresa recurrente la cuantía correspondiente a las subsanaciones pendientes de ejecución, a las realizadas sustitutoriamente por el órgano administrativo de contratación (INAEM) y a las producidas desde la notificación de la relación de deficiencias pendientes de subsanación. Y frente a las alegaciones de la entidad actora declara que antes de que trascurriera el periodo de garantía se pusieron de manifiesto informes que recogían aquellos defectos, que requerían para su subsanación a la contratista y a los arquitectos directores de la obra, de manera que, al denegar la devolución de la fianza, no se está reteniendo de forma indebida las garantías de la recurrente, pues ni se adopta esta decisión fuera de plazo, ni carece de fundamento lo decidido al resultar improcedente la devolución por no existir el informe favorable exigido para ello en el pliego y presentar defectos y anomalías que deben ser subsanados durante el plazo de garantía, con lo que no se vulnera el contrato ni tampoco los arts. 47 y 147.3 de la LCAP que exigen que no haya defectos en las obras o que no sean responsabilidad del contratista, lo que en el caso analizado no se habría acreditado para los defectos controvertidos, manifestados dentro del periodo de garantía.
Resumen: Se analizan las obligaciones que a la adjudicataria le impone el contrato Marco de suministro de cable convenido y analizando las cláusulas contractuales se establece que es la propia suministradora la que fijó el plazo de entrega desde el pedido y, por tanto, debe entenderse que calcularía el tiempo necesario de compra y fabricación del cable solicitado, por lo que el contrato no imponía tener el cable ya comprado y fabricado antes del pedido. En cuanto al stock mínimo para el suministro de emergencia se pactaba que cada terminal portuaria debía fijar ese stock mínimo y en este caso no se estableció ninguno por lo que tampoco tendría que cumplir la obligación de evitar la rotura de stock. Se concluye que no existe errónea valoración de la prueba ni vulneración de las reglas sobre carga de la prueba que exige que un hecho precisado de prueba se declare no probado y que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a la parte que no tenía la carga de probar, pues se trata de interpretación del contrato y se ha concluido que no existe incumplimiento, por lo que la resolución previamente comunicada basada en el incumplimiento del contrato no se puede amparar. Un contrato marco fija los términos generales en los que se va a realizar la contratación. No cabe en apelación introducir cuestiones nuevas no planteadas en la instancia.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución de la UNED, que acordó la resolución del Contrato de servicio de cafetería y restaurante, y declara improcedente la pretensión de tener por resuelto con anterioridad, de manera unilateral, dicho servicio y se deniega la petición de indemnización por daños y perjuicios. La recurrente no puede alegar que desconocía que la actividad que iba a desarrollar requería de determinadas licencias de actividad y de funcionamiento distintas de la actividad autorizada por el Ayuntamiento al aprobar el proyecto de ejecución del edificio. Corresponde al adjudicatario del contrato la realización de las obras necesarias y reparaciones precisas para su correcto funcionamiento, a sus expensas. Ni del contrato ni del PCAP se sigue que estemos ante un contrato análogo al llamado arrendamiento de industria. No hay ni en el Pliego ni en el contrato nada que permita llegar a esa conclusión. No hay razones ni fundamento para sostener que el Centro Asociado de la UNED incumplió con las obligaciones que le imponía el PCAP, en particular con la obligación de mantener al concesionario en el uso y disfrute del derecho concedido.
Resumen: Reclamación de daños por el retraso en la ejecución de un contrato administrativo. Resulta que está suficientemente acreditado que durante la suspensión no se llevó a efecto ninguna actuación material en la sede donde se debía realizar la obra y la parte recurrente no ha acreditado la razón por la que entiende que debía disponer de tres personas durante 74 dias para garantizar el ágil inicio de las obras en el momento en que se concluyera el periodo de suspensión. Hasta que no se nombró al Coordinador de Seguridad y no se consiguió la apertura de Centro de Trabajo resulta que no era necesario iniciar ninguna obra ni actuación material por lo que sería el recurrente quien tendría que acreditar la necesidad de emplear a las personas cuyos salarios pretende recuperar por via de la responsabilidad contractual. All no haberse hecho constar nada en el acta de suspensión, debe concluirse que la suspensión fue de mutuo acuerdo y que las consecuencias deben ser las que estrictamente se deriven de la aplicación de la legislación en la materia de contratos del sector publico y de seguridad y salud en la construcción.
Resumen: Reclamación de cantidad realizada por el dueño de la obra al contratista por la existencia de una serie de vicios constructivos. La demandada se opone y a su vez reconviene. Estimada la demanda y desestimada la reconvención recurre el demandado. Las partes realizaron un contrato de ejecución de obra si bien únicamente respecto a los acabados interior vivienda, construcción de las zonas exteriores de la vivienda completamente, terminar instalaciones de la vivienda, fachadas exteriores, así como todas las partidas relacionadas e incluidas en el presupuesto realizado por la constructora. El acta de recepción de la edificación terminada fue realizado con reservas, al existir defectos que debería reparar el contratista, en un plazo que no fue cumplido. La Sala indica que consta la desatención de la constructora a la obra o, cuando menos, la disconformidad de la propiedad y de arquitecto y aparejador con la actuación de aquella, por no haber subsanado en plazo las deficiencias señaladas en el acta de recepción. En cuanto a la existencia de los defectos constructivos y su imputación al demandado, constan los informes periciales debidamente valorados por el juzgador de instancia en cuanto a su atribución al demandado, si bien la Sala indica que por el actor únicamente se reclamó en relación a 3 partidas, por lo cual a ellas debe estarse y no al resto de los defectos constructivos contenidos en los mencionados informes periciales por lo que no procede condenar por los mismos.
Resumen: En el presente caso procede apreciar desviación procesal al reclamar una cantidad mayor a la inicial cuando en la fecha de interposición del recurso ya se habían abonado el principal reclamado teniendo todos los datos la parte para un cálculo de intereses.